Se hace justicia Dibujo de Felipe Guamán-Poma de Ayala, ca. 1615. "Nueva crónica y buen gobierno", Biblioteca Real, Copenhague
Octubre de 2016
Por :
Juan Manuel Charry Ureña

LA ACCIÓN DE TUTELA

Sentencias tutelares indígenas, ejemplo de protección a minorías

Tal vez una de las instituciones de mayor relevancia de la Constitución de 1991 sea la acción de tutela, no sólo porque permite la materialización de las disposiciones superiores en casos particulares y concretos, sino porque permite la interpretación de la norma fundamental y la construcción de espacios jurídicos antes inexistentes.

De otra parte, se establece como principio fundamental constitucional la diversidad étnica y cultural, acompañada de la autonomía territorial y su desarrollo específico para el caso de las comunidades indígenas. No sobra anotar que este principio de la diversidad junto con el de la soberanía popular indican uno de los más importantes rompimientos en relación con la Constitución anterior, en el sentido en que se abandona la visión homogénea y universal de un cuerpo social organizado, para dar paso a una concepción heterogénea, diversa y fracturada de la realidad. No todos pertenecemos a la misma cultura ni compartimos los mismos imaginarios colectivos; somos, al decir de Germán Arciniegas, el encuentro de dos o más culturas, el lento y doloroso proceso de mestizaje, y la búsqueda de una identidad aún no construida.

Pues bien, los conflictos particulares y las tentaciones que se presentan en las comunidades indígenas o con ellas, ha permitido a la Corte Constitucional, en el ámbito de la tutela, desarrollar el principio de la diversidad étnica y cultural, así como el alcance de la autonomía de los pueblos aborígenes.

No obstante los muchos pronunciamientos judiciales sobre estas materias, se debe mencionar la reciente sentencia tutelar de 7 de junio de 2001, en la cual se hace un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de los indígenas y de algunas de las disposiciones legales.

En primer lugar, se señala que la Corte Constitucional ha acogido el concepto de comunidad indígena, en el sentido de que se trata de conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales, en los términos del artículo 2º del decreto 2001 de 1988.

De este concepto de comunidad indígena la Constitución deriva efectos concretos: circunscripción especial para la elección de senadores y representantes; jurisdicción; gobierno según usos y costumbres; resguardos de propiedad colectiva, no enajenables; y especial protección constitucional, en donde se encuentra, además, su autonomía.

En sentencia de 1997 se afirma que los indígenas han dejado ser una realidad fáctica pasando a ser sujetos de derechos fundamentales, esto es, que constituyen una forma de vida diferente y sus comunidades tienen personería sustantiva. Así, en 1992, se protegió a un resguardo indígena cuando se vio afectado por la construcción de una carretera; y también en 1997 se destacó la preservación de la identidad étnica y cultural, de donde se derivaba un alto grado de autonomía.

Enrique Grau, Vitral de la Paz, 1997. Senado de la República, Capitolio Nacional.

 

Aunque no existen todavía las entidades territoriales indígenas como forma de descentralización territorial del Estado, una sentencia de 1994 asevera que se trata de "un régimen político fundado en la conservación de la diversidad en la unidad". Ahora bien, en el mismo pronunciamiento se deja claro que la falta de desarrollo legal de estas entidades territoriales no es obstáculo para la aceptación de la identidad y autonomía indígena, pues esta última no solo se predica de las cuestiones administrativas y presupuestales, sino de aspectos políticos y jurisdiccionales. En 1999, la Corte Constitucional precisó que los resguardos tienen un ámbito territorial, «son algo más que simple "tierra" y algo menos que "territorio indígena"...». En 1993 había sostenido que el derecho de propiedad colectiva sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de estos pueblos.

Para la Corte Constitucional, la jurisdicción indígena está integrada por sus propias autoridades judiciales, la potestad que tienen para establecer normas y procedimientos con sujeción a la ley y a la Constitución. El ejercicio de esta jurisdicción no está condicionado a la expedición de una ley que la habilite, se dijo en la sentencia de 1994 ya mencionada. A lo anterior se suma la existencia del Convenio 169 de OIT, aprobado por la ley 21 de 1991, que establece derechos sobre las tierras de los aborígenes, que vienen a hacer parte del "bloque de constitucionalidad". La Corte ha hecho referencia al Convenio 169 de la OIT, para establecer que el derecho sobre la tierra está ligado a la identidad étnica y cultural, razón por la cual pueden asumir sus propias instituciones, formas de vida, desarrollo económico y mantener sus lenguas y religiones.

Sentencias posteriores, destacan la forma como se deben resolver los conflictos normativos y de principios en que se ve envuelto el principio de diversidad étnica y cultural, estableciendo criterios de interpretación, así: 1) A mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía; 2) Los derechos fundamentales constituyen un mínimo obligatorio de convivencia entre todos los particulares; 3) Las normas legales imperativas priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas; 4) Los usos y costumbres priman sobre las normas legales dispositivas.

En otra sentencia que debe mencionarse, se dio prevalencia a la autonomía de las comunidades indígenas, en el sentido de que también es fundamental el derecho a la supervivencia cultural, sobre la libertad religiosa, en este caso admitiendo la prohibición de la autoridad indígena de difundir una iglesia evangélica, pues se consideró que la religión católica había sido asimilada y aceptada por la mayoría y de alguna forma integraba sus valores culturales.

Estos y otros muchos aspectos se pueden recoger de la jurisprudencia constitucional; sin embargo, el propósito aquí es simplemente describir la incidencia de la acción de tutela en un tema de tanta importancia como el indígena y cómo éste ha pasado a convertirse en un asunto fundamental de la identidad colombiana en una dimensión y forma muy distinta a las del pasado, aunque, claro está, se puede replicar indicando la manera como los reyes españoles defendieron a los aborígenes.

Sentencia T606, ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. SU-039 de 1997. T-428 de 1992. T-523 de 1997. T-254 de 1994. T-634 de 1999. T-188 de 1993. C-139 de 1996. T-254 de 1994. Cfr. Notas 2 y 6. T-932 de agosto 30 de 2001, ponente Clara Inés Vargas Hernández. T –1022, septiembre 20 de 2001, ponenete Jaime Araújo Rentería.